
Frente al conflicto ético- jurídico suscitado, sobre el Derecho o no de uno mismo a continuar su vida o más delicado aun, la decisión de terceros sobre quien no puede expresar su voluntad, es que ronda la problemática del conflicto emergente. A continuación responderemos una serie de interrogantes sobre el fallo, intentando ser lo más claros posibles para con los lectores que no estén familiarizados con los términos legales que este caso trae aparejado.
¿Qué dice la ley?
Vamos a analizar a continuación el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional que versa de la siguiente forma:
“Los acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”
Con esto, todos los habitantes de este país gozamos de una esfera privada de resguardo frente a la acción del Estado, esto quiere decir que somos nosotros quienes dirigimos nuestros actos y decisiones siempre y cuando no lesionen derechos de terceros ni ofendan al orden y moral pública, esto incluye la forma de sobrellevar los tratamientos médicos para la continuación de determinada calidad de vida o de prolongación de la misma. Pero para una mayor regulación de esta cuestión, se sanciono la ley 26529 modificada por la ley 26742. Para no aburrirlos con preceptos legales vamos a repasar los aspectos más importantes que sirven para analizar esta causa. Esta ley se denomina “Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado”, y en su artículo 2º nos relata los Derechos que tienen los pacientes para con los profesionales e instituciones de la salud pública, y más precisamente en su inciso e donde se describe la autonomía de la voluntad diciendo:

El otro articulo relevante a la causa de esta ley es el articulo 5° que expresa:
"Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:" y allí nos remitimos al inciso g que especifica:
"El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable"
De esta forma queda explicita, tanto en la letra de la Constitución, como de la ley nacional, que todo sujeto puede oponerse a la realización de medidas o procedimientos que tengan como fin la prolongación de su vida.
Hasta aquí todo parecería ser claro, pero entonces… ¿Qué es lo que se discute?
Por el lado, quienes desean preservar la vida de este paciente, ósea el curador ad litem y el representante del Ministerio Público de incapaces, alegan que no se trata de una enfermedad terminal sino de un estado vegetativo permanente y tiene un estado de salud estable, por ende esta ley es inaplicable al caso. Además, manifiestan que el paciente no expresó su voluntad respecto al retiro del soporte vital, lo que debe guiar el análisis de las garantías constitucionales en juego, por ende, "morir con dignidad" es un Derecho inherente a la persona y solo puede ser ejercido por el titular del mismo, osea la persona misma y no terceros.
¿Qué entiende la Corte frente a este reclamo?
Frente al primer reclamo, sobre el encuadre del caso en la ley que trata sobre enfermedades terminales, la Corte entiende que efectivamente la misma tiene por principal objeto atender los casos de los pacientes aquejados con enfermedades irreversibles, incurables o que se encuentren en estado terminal o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en igual situación; pero no es de intención legislativa la autorización de prácticas eutanásicas sino admitir en el marco de ciertas situaciones especificas la abstención terapéutica ante la solicitud del paciente. Es por esta razón que los jueces entienden que sin padecer una enfermedad, lo cierto es que a raíz de las lesiones producidas en el accidente, es que se encuentra en un estado irreversible e incurable tal como lo determinan los profesionales médicos conforme a los exámenes efectuados. Por dichos fundamentos. es que consideran pertinente encuadrar el caso según lo que analizamos en el articulo 2° inc e) y 5° inc g) de la ley 26529.
Quizá el lector adhiera aquí con el fundamento expresado por los magistrados, pero ahora...
¿Cómo se hace manifiesta la voluntad de no seguir el tratamiento médico por parte de un paciente en estado vegetativo?
Entramos quizá a la parte más polémica del análisis, ya que el tribunal reconoce la inexistencia de directivas anticipadas formalizadas por escrito por parte del paciente. Es decir, nunca manifestó por escrito qué hacer con su vida, si en algún momento futuro se encontrara en tal situación. De allí, la familia del implicado, no puede bajo ningún concepto decidir sobre la cuestión relativa a la continuidad del tratamiento médico en función de valores o principios propios, sino que "solo pueden testimoniar, bajo declaración jurada, en que consiste la voluntad de aquel a este respecto. Es decir que no deciden ni "en lugar" del paciente ni "por" el paciente sino comunicando su voluntad."
Bajo este precepto, de declarar las hermanas del paciente afectado que era de su voluntad no someterse al medio o tratamiento medico para continuar su vida, debe respetarse tal decisión y abstenerse el cuerpo médico de proseguir con la misma.
Frente a este caso...
Comentarios
Publicar un comentario