
En base a la interpretación de la Corte en el fallo Q.C,S.Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo intentaré esbozar porque creo que una medida positiva como la incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Carta Magna no fue concebida como una directiva política sino como una declaración solemne.
En el marco de la adhesión de nuestra
Nación al régimen de los Derechos consagrados por los Tratados Internacionales,
los cuales son reconocidos con rango constitucional (sin ánimos de ingresar en
lo que representa una exhaustiva discusión doctrinal) conforme al Art. 75 inc
22 de nuestra Carta Magna, se traduce como un notable y pertinente
resguardo de los Derechos de los ciudadanos en cuanto contemplan cuestiones
básicas y elementales de inminente atención. Si bien el tratamiento de la
problemática nos trasladaría a una discusión ontológica del concepto de
Justicia, intentaré esbozarlo de forma no menos breve que profunda.
La recepción de los Tratados
Internacionales tal como la Corte interpreta, no tiene efectos meramente
declarativos, sino que significan una adecuación del ordenamiento positivo a
los Derechos allí consagrados y su correspondiente aplicación en los hechos. El
problema que esto ocasiona se corresponde en primer término en un plano
discursivo, ya que la interpretación en el marco de una concepción utilitarista
de la Justicia implica una adecuación de los recursos finitos del Estado para
la consecución del mayor grado de atención de los Derechos a la mayor cantidad
de ciudadanos. Desde esta óptica, se destina una porción de recursos para la
atención de un número de individuos necesitados de la intervención Estatal para
la atención de una carencia que le impide gozar de un Derecho consagrado. El
inconveniente en esta interpretación reside en que se concibe la atención no de
manera integral, sino de forma gradual, esto es, atendiendo en la mayor medida
posible y al mayor número, cuando el verdadero espíritu de la norma
es la atención integral de todo individuo necesitado.
En el marco de lo recientemente
relatado, el máximo Tribunal de nuestro país, en casos como Q.C,S.Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, ha entendido que la operatividad de la norma regula
el Derecho de todo individuo y consecuente, la obligación del Estado a satisfacer
esa necesidad implicada, por lo que se deben afectar recursos para su completa
y eficiente atención. Esto produce que
la afectación de patrimonio Estatal deba readecuarse a la totalidad de
necesidades, abandonando un criterio utilitarista de Justicia, cuestión que
genera muchos problemas en la Administración de una Nación que consagró a los
Tratados Internacionales con más ánimos de ser una mera declaración que de ser
receptadas como normas operativas.
En lo que respecta a la práctica concreta,
notamos que el acceso y efectivización de los Derechos enunciados en los
mencionados tratados no son aplicados como política primaria de la gestión de
gobierno. En tal sentido y en como resulta en ocasión al caso caso mencionado, la
CABA se excusa bajo el pretexto de que no cuenta con los recursos suficientes
para hacer frente a la demanda de
necesidades de la población. En tal sentido se evidencia el notorio contraste
en lo que respecta a la lectura como algo más próximo a una declaración y a lo
que resulta como norma operativa al Gobierno de la Ciudad y a la Corte Suprema
respectivamente.
En atención a la problemática
recientemente expuesta, cabe analizar entonces la pertinencia de la
interpretación de la norma y el contexto político, social y económico en el
cual están inmersos los actores. Resulta obvio entonces pensar que se presenta
como imposible pensar en una afectación total de los recursos existentes de la
Administración Pública a la totalidad de necesidades sociales existentes en el
marco de la crisis imperante en nuestro país (eterno contexto citado que muchas
veces escapa de ser cierto, pero que sirve de justificativo para alterar normas
y desligar al Estado de sus funciones esenciales).
De esta forma, coincido en cuanto a lo
que un reconocido doctrinario como Barcesat manifiesta, en orden a que los Derechos Humanos no
se resumen a una mera declaración, sino que es responsabilidad del Estado velar
por el acceso, permanencia de goce y no afectación de los Derechos reconocidos por la normativa positiva vigente, sin que la fortuna económica
signifique un limitante para dicho goce; pero por otro lado, resulta algo
alejada de la realidad mundana la interpretación de la Corte en tanto
representa una difícil y casi imposible atención de los Derechos consagrados en
su totalidad, por aplicación de un criterio utilitarista en las gestiones de gobierno. Es por ello que el criterio de razonabilidad de la operatividad de
la norma aplica un criterio de Justicia pertinente, pero no resiste a la
critica tomada en su extensión a la totalidad de los casos, sin perjuicio de
que actúa interpretando no de forma abstracta sino al caso concreto, lo cual a
mi entender (si bien expresa lo que jurídicamente significa un debido respeto
al espíritu del texto que operativiza la atención de los Derechos Humanos) resulta incompatible con la lógica en la que entiendo se edificó la
incorporación de los Tratados Internacionales, esto es, con una lógica
declarativa, ergo, el Estado no puede sostener entonces los mismos deberes que
comprometió a cumplir.
¿Usted que piensa?
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