Ir al contenido principal

#PresosConAguinaldo (Por Ezequiel Espina)

Hoy nos convoca un tema que se torna más que polémico por una cuestión muy simple: no se recurre a la fuente originaria.
Posiblemente se encuentre hoy frente al televisor o frente al periódico que regularmente lee y note un fallo de jueces nacionales o una opinión llena de ira por la remuneración otorgada a quienes se encuentran en las cárceles privados de su libertad. 
Para que no caigan en el engaño que produce el juego de palabras, vamos a distinguir bien lo que es el salario de lo que es un subsidio
Salario se define como la remuneración que un trabajador percibe por brindar su fuerza de trabajo, mientras que se traduce como subsidio a la prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada. El primer problema que reconocemos es que en los medios se habla de un subsidio de $4400 para quienes se encuentran privados de su libertad y luego agregan también el tema del "aguinaldo", concepto que se define como sueldo anual complementario, por ende es algo propio del sueldo y no del subsidio. Recordemos también que el monto antes mencionado se corresponde con el sueldo mínimo que la ley determina. Reitero, sueldo y no subsidio. Soy insistente con esto porque quiere decir que alguien realiza tareas y cobra por ellas como cualquier otro ciudadano común. 
Quiero ahora que repasemos juntos algunos puntos normativos, será breve, prometo no aburrirlos.
El articulo 18 de la Constitución Nacional proclama que las cárceles de la Nación serán (...) para seguridad y no para castigos de los reos detenidos el ella (...). Y para ser más claros, el único Derecho del que se debiere privar a la población penitenciaria es el de la libertad de locomoción.
El articulo 14 bis de la Constitución Nacional dice entre otras cosas: "igual remuneración por igual tarea".  Por ende nadie podría estar privado de lo que la Ley 20744 (Régimen de Contrato de Trabajo) proclama: salario minino vital y móvil, vacaciones pagas, sueldo anual complementario, asignaciones familiares, etc.
Vamos ahora a revisar que nos dice la ley de ejecución penal, osea la  Ley 24660, la cual en su articulo 120 especifica lo siguiente: 
"El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente."
El articulo siguiente especifica: 
"La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;
c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento;
d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida."


Con esto quiero decir que no se puede privar a alguien que cumple una pena de los Derechos que la Constitución y las leyes nacionales otorgan.

No quiero que crean que con esto salgo a hacer una apología del gobierno de turno, ya que la Carta Magna se modificó por última vez en el año 1994 y la Ley de Ejecución Penal data de 1996.

Considero que esta normativa citada es coherente con los Derechos indispensables que todo sujeto debe poder acceder, y creo que determinados intereses están tergiversando la información. 
El preso no cobra porque es preso, sino porque trabaja... 
... o mejor dicho, aquellos pocos que logran acceder al mercado laboral...

Y usted, ¿qué piensa sobre esto? 

Comentarios

  1. Primero todo muy lindo pero ningun preso presenta un resivo de sueldo legal por lo tanto si cobra un sueldo es por su trabajo dentro de los penales y su travajo conciste en limpiesa artesanias soldadaduras cocinarse su propio alimento para su propio beneficio,los materiales los pone el estado o sea los contribuyentes el sueldo sale de los contribuyentes,estos chicos y chicas estan alli por robar matar,violar,a los contribuyentes,los fayos judiciales faborecen a estos señores delincuentes y nunca retribuyen el mal causado al contribuyente,pienso que una reforma del cofigo penal es necesaria y en esta reforma se deve quitarles a los juezes el poder de interpretar las leyes por que elproblema no esta en las leyes vigentes sino en las mentes retorcidas de los juezes ......

    ResponderEliminar
  2. Muchas gracias por tu aporte! En primer lugar la ley de ejecución penal (24660) no se cumple tal como su letra lo ordena, por lo que las cárceles continúan siendo un deposito humano. La constitución misma establece que no es una institución de castigo y se la entiende como entidad encargada de la "resocialización" de los reos. Por ende, y más allá de la letra de las leyes, son personas y deben ser respetadas como tales. Y te aseguro que si cobran un sueldo por sus quehaceres diarios son contados con los dedos de las manos. No logro comprender a que te referís con con el objeto de la reforma del Código Penal y la interpretación de los jueces...

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

DELITO DE PORTACIÓN DE ROSTRO (Por Ezequiel Espina)

" Portación de rostro " o también conocido como " detención por averiguación de antecedentes " son las formas en que conocemos una vieja y conocida costumbre de los agentes policiales en la vía pública. Realicemos entonces un repaso sobre los aspectos jurídicos que engloban esta delicada y controvertida cuestión.  ¿ALGUNA NORMA PERMITE LA AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD EN LA VÍA PÚBLICA? La respuesta es un rotundo NO . Nadie está obligado a revelar su documentación frente al pedido de un agente policial sin fundamento. Permitir este accionar significaría legitimar un obrar autoritario y arbitrario del Estado sobre los derechos de libre circulación de los individuos y un atropello sobre su intimidad.  La realidad es que sin mediar   orden judicial, requerimiento de paradero o de búsqueda por algún delito que se esté investigando no existen fundamentos válidos para demorar a un ciudadano.  ¿POR QUÉ SE LEGITIMÓ ESTA PRÁCTICA INCONSTITUCIONAL? La realidad demu

Democracia y delegación de Poder (Por Ezequiel Espina)

Si bien se desprende de su misma definición, cuando hablamos de DEMOCRACIA ,  hacemos alusión al "gobierno del pueblo", pero agotar allí el análisis de la etimología obviando la esfera que podríamos llamar "ontológica" sería un error a mi criterio. Un sin fin de discusiones sobre el modo de ejercer dicho poder, pero quisiera ahora contraponer dos: Democracia Delegativa vs Democracia Representativa. A continuación esbozare un breve pero no menos abarcativo análisis sobre la primera de ellas. El Articulo 22 de nuestra Constitución Nacional comienza diciendo: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución (…)” [1] . Con esto,  la Carta Magna establece la representatividad como uno de los caracteres de la forma de gobierno (ya expuesto también en el artículo primero), lo cual produce el fenómeno que en boca de Bernand Manin sería:  “Los gobernantes no son solamente individuos distintos que ocu

Pedagogía: las dos caras de un mismo sistema (Por Ezequiel Espina)

Cuando pensamos en el orden educativo institucional sabemos que hay algo claro e indiscutible, su obligatoriedad. Este carácter ha producido una "naturalidad” o paso obligado de todo sujeto para su posterior inclusión en la sociedad. Ahora, cabe preguntarnos si el sistema educativo nos prepara para desenvolvernos en el estado de cosas actual o prepara sujetos para “un mejor porvenir” . Vamos a distinguir entonces dos teorías, por un lado el optimismo pedagógico , y por otro lado el pesimismo pedagógico . Quienes adhieren a la primera profesan que la educación, y por ende las instituciones educativas, son una herramienta de cambio social. Desde esta perspectiva, las condiciones objetivas externas del sujeto, no representan un impedimento para el ascenso social del mismo y una modificación de su condición, lo cual llevado a un nivel macro, representa un cambio significativo en el entramado social y se afirma como herramienta de transformación. Esta concepción arraigada desde la