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HUELGA: ¿DERECHO DE QUIÉN? (por Ezequiel Espina)

Fuertes controversias causó el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que respecta al Derecho a huelga en el marco de la causa “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A”, por lo que se es preciso indagar si esto representa una delimitación del Derecho o un retroceso interpretativo de la Ley. 

¿Cuales fueron los hechos?
Francisco Orellano fue despedido y luego reincorporado del Correo en el año 2009 tras participar de medidas de fuerza que no habían sido convocadas formalmente por un sindicato. La empresa justificó la decisión de despedirlo por considerar que esas actividades afectaban el desarrollo normal de su actividad en el centro operativo de Montegrande, provincia de Buenos Aires.
Orellano reclamó la nulidad de la medida y se amparó en la Ley 23.592, conocida como “Ley Antidiscriminatoria”, debido a que consideró que su despido era en represalia a su participación en actividades gremiales.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la demanda del trabajador y sostuvo que sus actividades “se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal".
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de la Sala I con un pronunciamiento que generó fuertes críticas.

¿Cuál fue el pronunciamiento de la  Corte?
Los magistrados del máximo tribunal Federal concluyeron que las medidas de fuerza no eran legítimas y basándose en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y normas internacionales, consideraron que el derecho de huelga solo puede ser ejercido por asociaciones sindicales con personería gremial y por los sindicatos simplemente inscriptos.

¿Dónde puedo consultar el fallo?
Pueden acceder al texto completo ingresando aquí.

¿Qué dice el articulo 14 bis de la Constitución Nacional?
Nuestra Carta Magna proclama en la parte pertinente del mentado articulo: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo..."

¿Qué dicen los Tratados Intencionales al respecto? 
Las normas citadas en consideración a la materia del presente fallo son:
-Convenio 87 de la OIT: Art 3: "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."; Art 10: "En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores..."
-Pacto Internacional de Derechos Economícos, Sociales y Culturales: Art 81. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
-Carta Internacional Americana de Garantías Sociales: Art 27: "Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejer
cicio..."

¿Es acertada la interpretación de la Corte?
Sin lugar a dudas la interpretación de los jueces se ajusta a la letra de la norma Constitucional y a la de los Tratados Internacionales, que de forma expresa revisten como titular del Derecho a huelga a las asociaciones sindicales con personería gremial o simplemente inscritas, por lo que, y conforme con la jurisprudencia, surge como primer requisito de legitimidad de la medida de huelga, que se trate de una organización de trabajadores debidamente inscripta. En tal sentido, creo que no es armónica la interpretación de la Corte en lo que respecta a los principios de los Derechos invocados, ya que existiendo libertad sindical para que cada trabajador pueda optar por adherirse o no a un sindicato, se lo obliga para poder ejercer un Derecho básico como el de la huelga; por lo que siguiendo el contenido de la norma, el TRABAJADOR tiene el Derecho a condiciones dignas y equitativas de labor, pero no tiene Derecho a reclamarlo si no es por medio de una organización sindical.
Por si esto fuera poco, una gran masa de trabajadores en condiciones de precarización laboral posiblemente vean disminuidas sus facultades de reclamación en este marco, por lo que estimo que el Derecho a huelga no debiere ser un Derecho exclusivo de los sindicatos con personería gremial o simplemente inscriptos, sino donde cada trabajador particular pueda ejercerlo en la medida de su regulación.
Por tal razón estimo que la limitación a una herramienta para hacer efectivo un Derecho, no debería ser limitado por la norma, entendiendo que prevalecen principios en favor de la tutela plena y la interpretación debe ser en favor de la extensión de Derechos y no de la restricción de los mismos. 

¿Ustedes qué piensan?

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