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DERECHOS HUMANOS: UN ACIERTO INVISIBLE... (Por Ezequiel Espina)

Contemplar la letra del Art. 75 inc 22 de nuestra Constitución Nacional nos llena de orgullo, pero no hay correspondencia entre el texto y la realidad que se pretende analizar.
En base a la interpretación de la Corte en el fallo Q.C,S.Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo intentaré esbozar porque creo que una medida positiva como la incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Carta Magna no fue concebida como una directiva política sino como una declaración solemne.  
En el marco de la adhesión de nuestra Nación al régimen de los Derechos consagrados por los Tratados Internacionales, los cuales son reconocidos con rango constitucional (sin ánimos de ingresar en lo que representa una exhaustiva discusión doctrinal) conforme al Art. 75 inc 22 de nuestra Carta Magna, se traduce como un notable y pertinente resguardo de los Derechos de los ciudadanos en cuanto contemplan cuestiones básicas y elementales de inminente atención. Si bien el tratamiento de la problemática nos trasladaría a una discusión ontológica del concepto de Justicia, intentaré esbozarlo de forma no menos breve que profunda.
La recepción de los Tratados Internacionales tal como la Corte interpreta, no tiene efectos meramente declarativos, sino que significan una adecuación del ordenamiento positivo a los Derechos allí consagrados y su correspondiente aplicación en los hechos. El problema que esto ocasiona se corresponde en primer término en un plano discursivo, ya que la interpretación en el marco de una concepción utilitarista de la Justicia implica una adecuación de los recursos finitos del Estado para la consecución del mayor grado de atención de los Derechos a la mayor cantidad de ciudadanos. Desde esta óptica, se destina una porción de recursos para la atención de un número de individuos necesitados de la intervención Estatal para la atención de una carencia que le impide gozar de un Derecho consagrado. El inconveniente en esta interpretación reside en que se concibe la atención no de manera integral, sino de forma gradual, esto es, atendiendo en la mayor medida posible y al mayor número, cuando el verdadero espíritu de la norma es la atención integral de todo individuo necesitado.       
En el marco de lo recientemente relatado, el máximo Tribunal de nuestro país, en casos como Q.C,S.Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, ha entendido que la operatividad de la norma regula el Derecho de todo individuo y consecuente, la obligación del Estado a satisfacer esa necesidad implicada, por lo que se deben afectar recursos para su completa y eficiente atención.  Esto produce que la afectación de patrimonio Estatal deba readecuarse a la totalidad de necesidades, abandonando un criterio utilitarista de Justicia, cuestión que genera muchos problemas en la Administración de una Nación que consagró a los Tratados Internacionales con más ánimos de ser una mera declaración que de ser receptadas como normas operativas. 
En lo que respecta a la práctica concreta, notamos que el acceso y efectivización de los Derechos enunciados en los mencionados tratados no son aplicados como política primaria de la gestión de gobierno. En tal sentido y en como resulta en ocasión al caso caso mencionado, la CABA se excusa bajo el pretexto de que no cuenta con los recursos suficientes para hacer  frente a la demanda de necesidades de la población. En tal sentido se evidencia el notorio contraste en lo que respecta a la lectura como algo más próximo a una declaración y a lo que resulta como norma operativa al Gobierno de la Ciudad y a la Corte Suprema respectivamente.
En atención a la problemática recientemente expuesta, cabe analizar entonces la pertinencia de la interpretación de la norma y el contexto político, social y económico en el cual están inmersos los actores. Resulta obvio entonces pensar que se presenta como imposible pensar en una afectación total de los recursos existentes de la Administración Pública a la totalidad de necesidades sociales existentes en el marco de la crisis imperante en nuestro país (eterno contexto citado que muchas veces escapa de ser cierto, pero que sirve de justificativo para alterar normas y desligar al Estado de sus funciones esenciales).
De esta forma, coincido en cuanto a lo que un reconocido doctrinario como  Barcesat manifiesta, en orden a que los Derechos Humanos no se resumen a una mera declaración, sino que es responsabilidad del Estado velar por el acceso, permanencia de goce y no afectación de los Derechos reconocidos por la normativa positiva vigente, sin que la fortuna económica signifique un limitante para dicho goce; pero por otro lado, resulta algo alejada de la realidad mundana la interpretación de la Corte en tanto representa una difícil y casi imposible atención de los Derechos consagrados en su totalidad, por aplicación de un criterio utilitarista en las gestiones de gobierno. Es por ello que el criterio de razonabilidad de la operatividad de la norma aplica un criterio de Justicia pertinente, pero no resiste a la critica tomada en su extensión a la totalidad de los casos, sin perjuicio de que actúa interpretando no de forma abstracta sino al caso concreto, lo cual a mi entender (si bien expresa lo que jurídicamente significa un debido respeto al espíritu del texto que operativiza la atención de los Derechos Humanos) resulta incompatible con la lógica en la que entiendo se edificó la incorporación de los Tratados Internacionales, esto es, con una lógica declarativa, ergo, el Estado no puede sostener entonces los mismos deberes que comprometió a cumplir.  

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