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HEBE DE BONAFINI: LA PARADOJA DE SER OBLIGADO A EJERCER UN DERECHO... (Por Ezequiel Espina)

Mucha repercusión mediática causó la oposición de Hebe de Bonafini al llamado del juez Martinez de Giorgi, por eso es preciso realizar un breve repaso por la normativa para tomar una postura mas fundada. Repasemos entonces algunos de los puntos centrales de la controversia. 

¿EN QUÉ CAUSA SE LA IMPLICA? 
La presidenta de Madres de Plaza de Mayo había sido citada como sospechosa dentro de una lista de 43 imputados implicados de distintos modos en una investigación sobre el desvío de fondos que debían usarse para la construcción de viviendas sociales a través del programa Sueños Compartidos que tenía la asociación. La causa data de 2011, y en 2012 estuvieron detenidos los hermanos Sergio y Pablo Schoklender, acusados de lavar dinero que recibían como apoderados y administradores de Madres de parte del Ministerio de Planificación. Se hicieron convenios con varias provincias y municipios para montar las casas con un sistema especial de panales. Otro aspecto de la investigación apunta a establecer si las obras se concretaron y en qué condiciones y qué pasaba con los pagos a trabajadores, ya que se estableció que había millones de pesos de cargas sociales impagas. Un punto insólito es que la Asociación es querellante en el caso, porque fue defraudada. Aun así, su titular es imputada.
A Hebe el juez le imputa la firma de algunos convenios y convenios con el ministerio de Trabajo por el cual éste otorgaba subsidios de 600 pesos para cada trabajador de los que participaban en las obras, que la asociación se terminaba quedando para sí. Una de las demostraciones de las desprolijidades que había y de que, evidentemente las Madres no tenían el manejo administrativo grande, fue el hallazgo de firmas falsificadas de Hebe en algunos documentos durante la instrucción de la causa. (FUENTE: Página 12)


¿QUÉ DICE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO?

El Código de procedimiento prevé en su ARTICULO 282 la forma de citación, prescribiendo que:"Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención"
Por otro lado, el ARTÍCULO 283 expresa: "Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142 (el cual indica: "Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas").


¿QUÉ PASA SI NO SE COMPADECE AL LLAMADO DEL JUEZ? 

El ARTICULO 288 dice: "La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción...".


¿QUÉ PODEMOS INTERPRETAR SOBRE EL TEXTO DE LA NORMA?

El principio general es que toda comparecencia ante el juez opera por citación simple, pero en caso de no presentarse en término sin alegar un impedimento legítimo, se ordena su detención.
El llamado a indagatoria procede cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito y el juez procede a informar al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y pruebas existentes en su contra, pudiendo este abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
En este contexto, de búsqueda de la verdad real según la óptica del sistema, se ordena la citación y como última ratio la comparecencia por la fuerza pública. 
Entonces, ¿forma parte del Derecho de defensa la indagatoria? Así es, porque permite al imputado conocer los hechos imputados y los indicios en su contra. ¿Representa un deber compadecer en tanto no suspende el curso de la instrucción? Si bien es coherente pensar que no responder a la citación del juez no significa un freno total al proceso ni un perjuicio al derecho de defensa al imputado en tanto es facultativa su declaración o silencio, lo cierto es que en la lógica del sistema lo que se busca es alcanzar la verdad de los hechos, por lo que un posible testimonio implica la obligación del juez de investigar. 
Por otra parte, no se desprende de la norma una facultad de los citados a no compadecer al llamado del juez sino que se contempla la inasistencia solo bajo causa justificada.
Si bien podría iniciarse una discusión doctrinal en cuanto a si constituye la institución un deber procesal o un derecho de defensa en juicio, lo cierto es que su naturaleza lo inclina más para el segundo, pero con la particularidad de su carácter obligatorio de comparecencia.


¿USTED QUÉ PIENSA?

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