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MÉDICO QUE MATÓ AL LADRÓN: ¿CÓMO SE RESUELVE LA CUESTIÓN? (Por Ezequiel Espina)

El proceso iniciado contra Villar Cataldo, médico de 60 años que mató a  Ricardo Krable de cuatro balazos cuando este intentaba robar su automóvil, generó gran repercusión mediática. Sin adentrarnos en la cuestión de fondo del asunto repacemos los posibles desenlaces conforme a la normativa penal. 

¿CÓMO SE CALIFICA EL DELITO?
El hecho se encuentra tipificado como homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por tales cuestiones debemos considerar los art. 79 y 41 bis del Código Penal, a saber:
Art. 79: Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
Art. 41 bis: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Por tales cuestiones, la pena aplicable tendría una escala penal que oscilaría entre los 10 años y la prisión perpetua (según el Estatuto de Roma no podría exceder de 30 años). 

¿PUEDE APLICARSE LA FIGURA DE LA LEGITIMA DEFENSA?
La figura de la Legitima Defensa se encuentra regulada en el art. 34 del Código Penal, el mismo regula causales de imputabilidad, esto quiere decir casos en los que las actos quedan exentos de pena. En el presente la norma regula:
Art. 34.- No son punibles: inc. 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
En breve síntesis entonces, se estará exento de pena en caso de se cumplan con los tres requisitos antes expuestos: sufrir un ataque injusto, utilizar un medio racional y proporcional para repeler el ataque y no haber dado origen a la causal de agresión.

¿EXISTE ALGUNA FIGURA ATENUANTE QUE SE PUEDA APLICAR?
Así es, y la misma se encuentra contemplada en el art. 81 de nuestro Código, el mismo profesa:
Art. 81: - 1º Se impondrá prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
Podríamos definir la "emoción violenta" como  un supuesto de imputabilidad disminuida, ya que la capacidad psíquica de culpabilidad del autor se encuentra reducida en comparación con la de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto (Zaffaroni) o también como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con una disminución de los frenos inhihitorios (Soler).
Para la aplicación de este instituto de "emoción violenta" deben darse los siguientes requisitos:
-El estado emocional: esto significa que debe alcanzarse un estado de conmoción del ánimo que provoque una alteración en la personalidad, alcanzando límites de gran intensidad, pudiendo traducirse en ira, dolor, miedo, etc.
-Violencia de la emoción: la emoción descripta debe necesariamente ser violenta, ergo, arribar a un nivel en el que resulte dificultoso controlar los impulsos. Por ende, la capacidad de reflexión del individuo debe haber quedado tan reducida, que impida la posibilidad de elección de un accionar distinto con la misma facilidad que en supuestos normales, en virtud de la disminución de los "frenos inhibitorios".
-Excusabilidad de la emoción: en primer término implica que debe configurarse una causa provocadora de la emoción necesariamente externa, esto es, no provocada por el mismo sujeto. Debe agregarse también la necesidad de  una proporcionalidad entre el estímulo y la reacción emotiva.
-Actualidad de la emociónes quiere decir que la conducta debe ocurrir mientras dura el arrebato emocional.

Cabe destacar que este análisis esta sujeto a los pormenores de la causa y las respectivas pruebas que las partes prueben para el esclarecimiento del hecho en cuestión. Haciendo esta salvedad, podrían darse también la aplicación de circunstancias procesales por las cuales se dicte un sobreseimiento o un absolución en juicio que implique la inexistencia de aplicación de una pena.
Por lo pronto esto resulta ser un breve análisis orientativo de las posibles aplicaciones del código de fondo en la cuestión.

¿USTED QUÉ PIENSA? 

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