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GENOCIDAS: 2x1 ¿JURÍDICAMENTE ACERTADA Y MORALMENTE REPROCHABLE? (Por Ezequiel Espina)

¿CUALES FUERON LOS HECHOS?
Se le atribuía a Luis Muiña ser coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público.
Estos hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de. marzo de 1976, en el Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención “El Chalet” que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados los ciudadanos Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff.
¿QUE NORMA ESTABA EN CUESTIÓN?
La norma que suscita la controversia es la Ley Ley 24.390, o vulgarmente conocida como "2x1".
¿QUE TRATA ESTA LEY?
Esta norma legisla sobre los plazos de prisión preventiva y, precisamente en su art. 7° indica:  "transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión".

¿POR QUÉ SE SUSCITÓ TANTA CONTROVERSIA? 
El art.2° de nuestro Código Penal expresa: "si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.


Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho".
La Ley 24.390 ("2x1") se estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, y que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más benigna. El cuestionamiento tratado por la corte es ¿debe o no aplicarse la Ley más benigna para los Delitos de Lesa Humanidad? 

¿EXISTE UN DILEMA MORAL?
Así es, y al respecto se refirió el Juez Rosatti diciendo que se presenta un dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para concluir que este dilema debe ser resuelto con la estricta aplicación de la Constitución y las leyes. Afirmó que si el legislador no previó un régimen diferenciado que excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los delitos de lesa humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo éste se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de división de poderes.
Agrega que tal conclusión no supone desconocer que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional.
Pero un Estado de Derecho, agregó, no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó en el pasado.

¿QUÉ RESOLVIÓ LA CORTE?
La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable la ley 24.390; mientras que, en disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad.
¿CUALES FUERON LOS FUNDAMENTOS?
Sostuvieron que el art. 2° del Código Penal establece que el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna resulta extensivo a todos los delitos, sin realizar distinción alguna (poniendo especial relieve que este artículo utiliza el adverbio “siempre” a la hora de determinar las circunstancias en las que el derecho a la aplicación de la ley penal más benigna debe concederse), concluyendo entonces que los tribunales no podían negar a algunos lo que debe otorgarse a todos; ya que de ser así, se estarían apartado de las normas convencionales (artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional). 
Agregan además que para la aplicación de la Ley penal más benigna, lo que importa es que el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no durante dicho lapso. Es por ello que no condicionan la aplicación del principio de la ley penal más benigna al cambio de valoración social sino a la existencia de una ley más beneficiosa para el imputado, haciendo hincapié en que en un estado democrático los cambios de valoración se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Aclaran que aun si hubiera alguna duda sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a delitos como los cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en virtud de las exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que en derecho corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho de que el nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos.
Por último, se apartan de cuestión estrictamente legal y afirmaron que la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad, y la única manera de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho lo que en el caso exigía hacer lugar a la pretensión de Muiña.

¿JURÍDICAMENTE ACERTADA Y MORALMENTE REPROCHABLE?  
La realidad es que si bien los restantes poderes tienen responsabilidad en tanto la legislación deja vacíos legales que debieran ser legislados, es menester que los Jueces realicen una interpretación integral de las normas atendiendo al contexto histórico y los valores imperantes. La aplicación literal de la norma no puede servir de escudo para una decisión de uno de los poderes que además de jurídica es política, y en este sentido, es preocupante pensar que el máximo Tribunal de nuestra Nación no hace distingo entre los delitos comunes y los Crímenes de Lesa Humanidad....

¿USTED QUÉ PIENSA? 

FUENTE: http://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html

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