Sin perjuicio de este carácter universal, no limitado por la edad, socialmente tendemos a circunscribir este Derecho para niños, niñas y adolescentes de "edad escolar" (hasta los 18 años) y al marco de la educación formal, esto es, la escuela.
En este contexto, se nos presenta en un marco excepcional de pandemia la necesidad de transitar el ciclo lectivo escolar bajo recaudos que ponen en jaque la posibilidad real del dictado presencial del mismo. Bajo este escenario se plantea la falsa dicotomía de EDUCACIÓN SI o EDUCACIÓN NO, cuando lo que en verdad se discute es la presencialidad o no de las clases.
Repacemos entonces algunos tópicos que pueden llevarnos algo mas de certeza frente a esta disputa ideológica.
¿DONDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL?
Si hablamos de la Educación como Derecho, podemos encontrar su expresa referencia en los art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 14 de la Constitución Nacional; y la Ley Nacional N° 26.206, sin perjuicio de su inclusión en otros instrumentos legales.
¿LA LEY ARGENTINA CONSAGRA LA PRESENCIALIDAD COMO UN DERECHO/DEBER?
Para responder a este interrogantes debemos remitirnos directamente a la Ley de Educación Nacional (Ley N° 26.206).
Puntualmente allí encontraremos menciones expresas a la "presencialidad" del sistema educativo, aunque explícitamente en los apartados destinados a Educación Permanente de Jóvenes y Adultos incluyendo la modalidad a distancia como alternativa concreta (ver arts. 48 y 138), como así también a la practica docente (ver art. 75).
Algo que si es claro que la norma consagra la posibilidad de dictado de clases a distancia como "una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional" (art. 104). Aclara la mentada Ley que " Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente" (art. 106), esto es, "donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo" (art. 105).
La problemática se advierte en la interpretación del art. 109 de la Ley, puesto que tratándose del apartado especifico de educación a distancia, expresa que "Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario".
El silencio de la Ley en torno a la modalidad de dictado de clases hace pensar la factibilidad de sus múltiples formas de dictado, aunque al llegar al apartado especifico de la modalidad distancia, parece restringirlo únicamente a todos los niveles en casos de jóvenes y adultos, y al nivel secundario en la modalidad rural.
Pero nos topamos aquí con un claro limitante, puesto que esta Ley promulgada el 27 de diciembre de 2006 (y como sus antecesoras), nunca pudieron prever una situación de alarma sanitaria como la que produce la pandemia por COVID 19.
¿POR QUÉ QUEREMOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES EN LAS AULAS?
La primera respuesta que encontramos tiene que ver con la reproducción de nuestra forma de enseñanza, puesto que la presencialidad del dictado de clases es asumido como un fenómeno "normal" para el funcionamiento del sistema educativo.
Lo cierto es que la Educación es un acto no limitado a los limites de los establecimientos educativos, puesto que podemos aprender con igual o mayor significación los contenidos y/o valores en ámbito no formales de educación.
Debemos agregar, que en este marco de vida capitalista que nos envuelve, con la necesidad de las familias de que ambos progenitores desarrollen tareas laborales, la educación, socialización y crianza de niños, niñas y adolescentes transitan casi exclusivamente en los establecimientos educativos. Cabe pensar que hoy se inician en edades demasiado tempranas (antes de los 4 años) y que en promedio los niños transitan la mayor parte de las horas del día en escuelas y clubes, retornando a compartir tiempo con sus familias escasas horas del día.
¿COMO SE RESUELVE ESTA CONTROVERSIA?
Como vimos, desde el punto de vista legal no asoma una imposibilidad jurídica al dictado de clases de forma remota; y para el contexto de emergencia sanitaria local e internacional, parece lo mas sensato pensar en alternativas que posibiliten la educación sin exposición a mayores contagios.
Lo cierto es que resulta falsa la dicotomía que presenta a la educación virtual como NO EDUCACIÓN, puesto que la presencialidad es una variante mas del desarrollo del ciclo lectivo.
Las escuelas no deben representar "guarderías" para que niños, niñas y adolescentes puedan estar a resguardo mientras los progenitores trabajan. Puesto que seria poco legitimo el reclamo de regreso a las aulas para este fin.
La escuela no es el único espacio de formación, y si bien resulta un deber de los Estados, este deber es compartido por "la familia, como agente natural y primario" (art. 6 de la Ley 26.206).
La pandemia nos impone nuevos desafíos, y en este contexto debemos buscar la forma de garantizar no la mayor cantidad, sino la totalidad de Derechos. Así, si la presencialidad del dictado de clases nos enfrenta a un peligro de colapso sanitario, las nuevas tecnologías deben estar al servicio de la vida y los Derechos Humanos.
¿USTED QUE PIENSA?
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