Ir al contenido principal

Derecho a la Educación... ¿presencial? (por Ezequiel Espina)

Sin ningún tipo de dudas, cuando hablamos de Educación hacemos referencia a un Derecho de los individuos y una exigencia elemental del Estado. Leyes nacionales, Constitución y Tratados Internacionales son coincidentes en torno al deber del Estado (en sus distintos niveles) de articular políticas publicas tendientes al acceso a la información, formación, recreación y cultura de los ciudadanos.

Sin perjuicio de este carácter universal, no limitado por la edad, socialmente tendemos a circunscribir este Derecho para niños, niñas y adolescentes de "edad escolar" (hasta los 18 años) y al marco de la educación formal, esto es, la escuela.

En este contexto, se nos presenta en un marco excepcional de pandemia la necesidad de transitar el ciclo lectivo escolar bajo recaudos que ponen en jaque la posibilidad real del dictado presencial del mismo. Bajo este escenario se plantea la falsa dicotomía de EDUCACIÓN SI o EDUCACIÓN NO, cuando lo que en verdad se discute es la presencialidad o no de las clases.

Repacemos entonces algunos tópicos que pueden llevarnos algo mas de certeza frente a esta disputa ideológica.


¿DONDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL?

Si hablamos de la Educación como Derecho, podemos encontrar su expresa referencia en los art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 14 de la Constitución Nacional; y la Ley Nacional N° 26.206, sin perjuicio de su inclusión en otros instrumentos legales. 


¿LA LEY ARGENTINA CONSAGRA LA PRESENCIALIDAD COMO UN DERECHO/DEBER?

Para responder a este interrogantes debemos remitirnos directamente a la Ley de Educación Nacional (Ley N° 26.206).

Puntualmente allí encontraremos menciones expresas a la "presencialidad" del sistema educativo, aunque explícitamente en los apartados destinados a Educación Permanente de Jóvenes y Adultos incluyendo la modalidad a distancia como alternativa concreta (ver arts. 48 y 138), como así también a la practica docente (ver art. 75).

Algo que si es claro que la norma consagra la posibilidad de dictado de clases a distancia como "una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional" (art. 104). Aclara la mentada Ley que " Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente" (art. 106), esto es, "donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo" (art. 105).

La problemática se advierte en la interpretación del art. 109 de la Ley, puesto que tratándose del apartado especifico de educación a distancia, expresa que "Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario".

El silencio de la Ley en torno a la modalidad de dictado de clases hace pensar la factibilidad de sus múltiples formas de dictado, aunque al llegar al apartado especifico de la modalidad distancia, parece restringirlo únicamente a todos los niveles en casos de jóvenes y adultos, y al nivel secundario en la modalidad rural.

Pero nos topamos aquí con un claro limitante, puesto que esta Ley promulgada el 27 de diciembre de 2006 (y como sus antecesoras), nunca pudieron prever una situación de alarma sanitaria como la que produce la pandemia por COVID 19.


¿POR QUÉ QUEREMOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES EN LAS AULAS?

La primera respuesta que encontramos tiene que ver con la reproducción de nuestra forma de enseñanza, puesto que la presencialidad del dictado de clases es asumido como un fenómeno "normal" para el funcionamiento del sistema educativo.

Lo cierto es que la Educación es un acto no limitado a los limites de los establecimientos educativos, puesto que podemos aprender con igual o mayor significación los contenidos y/o valores en ámbito no formales de educación.

Debemos agregar, que en este marco de vida capitalista que nos envuelve, con la necesidad de las familias de que ambos progenitores desarrollen tareas laborales, la educación, socialización y crianza de niños, niñas y adolescentes transitan casi exclusivamente en los establecimientos educativos. Cabe pensar que hoy se inician en edades demasiado tempranas (antes de los 4 años) y que en promedio los niños transitan la mayor parte de las horas del día en escuelas y clubes, retornando a compartir tiempo con sus familias escasas horas del día.


¿COMO SE RESUELVE ESTA CONTROVERSIA?

Como vimos, desde el punto de vista legal no asoma una imposibilidad jurídica al dictado de clases de forma remota; y para el contexto de emergencia sanitaria local e internacional, parece lo mas sensato pensar en alternativas que posibiliten la educación sin exposición a mayores contagios.

Lo cierto es que resulta falsa la dicotomía que presenta a la educación virtual como NO EDUCACIÓN, puesto que la presencialidad es una variante mas del desarrollo del ciclo lectivo.

Las escuelas no deben representar "guarderías" para que niños, niñas y adolescentes puedan estar a resguardo mientras los progenitores trabajan. Puesto que seria poco legitimo el reclamo de regreso a las aulas para este fin. 


La escuela no es el único espacio de formación, y si bien resulta un deber de los Estados, este deber es compartido por "la familia, como agente natural y primario" (art. 6 de la Ley 26.206).

La pandemia nos impone nuevos desafíos, y en este contexto debemos buscar la forma de garantizar no la mayor cantidad, sino la totalidad de Derechos. Así, si la presencialidad del dictado de clases nos enfrenta a un peligro de colapso sanitario, las nuevas tecnologías deben estar al servicio de la vida y los Derechos Humanos.


¿USTED QUE PIENSA?

Comentarios

Entradas populares de este blog

DELITO DE PORTACIÓN DE ROSTRO (Por Ezequiel Espina)

" Portación de rostro " o también conocido como " detención por averiguación de antecedentes " son las formas en que conocemos una vieja y conocida costumbre de los agentes policiales en la vía pública. Realicemos entonces un repaso sobre los aspectos jurídicos que engloban esta delicada y controvertida cuestión.  ¿ALGUNA NORMA PERMITE LA AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD EN LA VÍA PÚBLICA? La respuesta es un rotundo NO . Nadie está obligado a revelar su documentación frente al pedido de un agente policial sin fundamento. Permitir este accionar significaría legitimar un obrar autoritario y arbitrario del Estado sobre los derechos de libre circulación de los individuos y un atropello sobre su intimidad.  La realidad es que sin mediar   orden judicial, requerimiento de paradero o de búsqueda por algún delito que se esté investigando no existen fundamentos válidos para demorar a un ciudadano.  ¿POR QUÉ SE LEGITIMÓ ESTA PRÁCTICA INCONSTITUCIONAL? La realidad demu

Democracia y delegación de Poder (Por Ezequiel Espina)

Si bien se desprende de su misma definición, cuando hablamos de DEMOCRACIA ,  hacemos alusión al "gobierno del pueblo", pero agotar allí el análisis de la etimología obviando la esfera que podríamos llamar "ontológica" sería un error a mi criterio. Un sin fin de discusiones sobre el modo de ejercer dicho poder, pero quisiera ahora contraponer dos: Democracia Delegativa vs Democracia Representativa. A continuación esbozare un breve pero no menos abarcativo análisis sobre la primera de ellas. El Articulo 22 de nuestra Constitución Nacional comienza diciendo: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución (…)” [1] . Con esto,  la Carta Magna establece la representatividad como uno de los caracteres de la forma de gobierno (ya expuesto también en el artículo primero), lo cual produce el fenómeno que en boca de Bernand Manin sería:  “Los gobernantes no son solamente individuos distintos que ocu

Pedagogía: las dos caras de un mismo sistema (Por Ezequiel Espina)

Cuando pensamos en el orden educativo institucional sabemos que hay algo claro e indiscutible, su obligatoriedad. Este carácter ha producido una "naturalidad” o paso obligado de todo sujeto para su posterior inclusión en la sociedad. Ahora, cabe preguntarnos si el sistema educativo nos prepara para desenvolvernos en el estado de cosas actual o prepara sujetos para “un mejor porvenir” . Vamos a distinguir entonces dos teorías, por un lado el optimismo pedagógico , y por otro lado el pesimismo pedagógico . Quienes adhieren a la primera profesan que la educación, y por ende las instituciones educativas, son una herramienta de cambio social. Desde esta perspectiva, las condiciones objetivas externas del sujeto, no representan un impedimento para el ascenso social del mismo y una modificación de su condición, lo cual llevado a un nivel macro, representa un cambio significativo en el entramado social y se afirma como herramienta de transformación. Esta concepción arraigada desde la